Escribía en otro post del blog un tema relativo a la nulidad matrimonial eclesiástica, procedimiento que en este papado de Francisco se ha agilizado notablemente: La resolución final de nulidad eclesiástica no tenía efectos civiles automáticos, a diferencia del enlace matrimonial.
Si automáticos podemos
entender que no es necesario hacer ninguna gestión, ahora gracias a una canonista
que colabora en este blog, quisiera precisar la información que dije, pues de
acuerdo con el Código Civil Español la situación es la siguiente:
Artículo 80 del Código Civil
Español (texto consolidado)
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo cual quiere decir que,
una vez resuelto el procedimiento eclesiástico, se puede pedir expresamente y
por escrito junto a la referida resolución final que dicha sentencia se
inscriba en el Registro Civil correspondiente. Cuando el juez lo estime
oportuno resolverá en consecuencia, pues ya conocemos el ritmo de trabajo del
Poder Judicial de España, que si el Covid, que ahora huelgan unos, después huelgan
otros y ya nadie se pone de acuerdo.
Es
importante que los lectores aprecien que estos efectos civiles son de esta
manera solo en territorio español, pues en otros países siendo el procedimiento
eclesiástico igual que aquí, pues la normativa canónica es la misma en todas
las diócesis católicas del mundo, los efectos civiles se adecuan a las
normativas civiles propias de cada país.