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28 marzo 2024

El mandamiento de la Caridad del Jueves Santo

 ¿Por qué triunfa el mal? Y en concreto ¿Por qué Dios permite el mal? La pregunta y la respuesta la encontramos en nuestra doctrina recogida en el Catecismo de la Iglesia Católica. En esta ocasión citaré el librito Compendio, punto 58.

La fe nos da la certeza de que Dios no permitiría el mal si no hiciera salir el bien del mal mismo. Esto Dios lo ha realizado ya admirablemente con ocasión de la muerte y la resurrección de Cristo: en efecto, del mayor mal moral, la muerte de su Hijo, Dios ha sacado el mayor de los bienes, la Glorificación de Cristo y nuestra redención.

Vemos numerosísimos casos de pecados muy graves concatenados cometidos por personas que construyen estructuras de pecados. Todos ellos se hacen vehementes, se ven a la vista. Cuando nos relatan tramas de droga, de tráfico de niños, de blanqueo de dinero, de mordidas o comisiones ilegales y fraudulentas, sus autores gastan hasta la saciedad en vehículos, coches, helicópteros, mansiones, joyas. Todo ese mal es vehemente ¡triunfa! Pero no gana. Las personas que ejecutan esos actos y otros muchísimos personifican el mal.

¿De qué sirven tantos bienes si eres condenado a prisión por violación, o eres investigado por la fiscalía y has de ampararte en un escaño de un Parlamento para que no te detengan? ¿De qué sirve si no te conformas con tu esterilidad, y se van muriendo en tu vientre todas las implantaciones de fetos in vitro que has recibido, hasta que matas a una mujer por qué no te quiere entregar su hijo?

El gran Bien es Dios, algo tan bello que existe, quieras o no, cuyo único Hijo se entregó para nuestra salvación en este mundo podrido que nos rodea. Seremos felices si lo amamos, y amamos a nuestra familia, a nuestro cónyuge, hijos, hijas, nietos, nietas, primas y todos los parientes, a los vecinos, compañeros de trabajo, amando al prójimo como a ti mismo.

Este es el mandamiento de la Caridad, Amaros unos a otros como yo os he amado (Compendio punto 420), el cual lo instituye Jesucristo el Jueves Santo en la última cena, llamada la Cena del Señor.

14 julio 2023

Efectos civiles de la nulidad eclesiástica

Escribía en otro post del blog un tema relativo a la nulidad matrimonial eclesiástica, procedimiento que en este papado de Francisco se ha agilizado notablemente: La resolución final de nulidad eclesiástica no tenía efectos civiles automáticos, a diferencia del enlace matrimonial.

Si automáticos podemos entender que no es necesario hacer ninguna gestión, ahora gracias a una canonista que colabora en este blog, quisiera precisar la información que dije, pues de acuerdo con el Código Civil Español la situación es la siguiente:

Artículo 80 del Código Civil Español (texto consolidado)

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Lo cual quiere decir que, una vez resuelto el procedimiento eclesiástico, se puede pedir expresamente y por escrito junto a la referida resolución final que dicha sentencia se inscriba en el Registro Civil correspondiente. Cuando el juez lo estime oportuno resolverá en consecuencia, pues ya conocemos el ritmo de trabajo del Poder Judicial de España, que si el Covid, que ahora huelgan unos, después huelgan otros y ya nadie se pone de acuerdo.

Es importante que los lectores aprecien que estos efectos civiles son de esta manera solo en territorio español, pues en otros países siendo el procedimiento eclesiástico igual que aquí, pues la normativa canónica es la misma en todas las diócesis católicas del mundo, los efectos civiles se adecuan a las normativas civiles propias de cada país.


15 noviembre 2022

Asuntos a conocer por parte de los novios: jurídicos, económicos y sanitarios

 Superado el albor del texto de SS el Papa Francisco AMORIS LAETITIA, tal como hemos ido publicando en este blog, la Conferencia Episcopal Española editó un manual de trabajo dirigido a los jóvenes para que vivan un noviazgo feliz, con el fin de entrar en la etapa matrimonial con pleno conocimiento de lo que van hacer, así como el itinerario matrimonial propiamente dicho en la iglesia del barrio o de la zona donde se vive.

Pero la Iglesia Católica no entra en los temas temporales, es decir, no imparte formación en temas que no sean evangélicos. No es su obligación. En ese sentido, los novios también han de descubrir otros temas importantes, los económicos, jurídicos y sanitarios.

En España, con el impacto de la Ley de Género tan destructiva para las personas individualmente como para las parejas, se ha de conocer bien. De momento está vigente. Pero siendo objetivamente la mujer tan mala como el hombre, en sus diferentes facetas, con esta ley se castiga al hombre con más insistencia, aún siendo inocente. Y la mala mujer, abusa de ese desajuste legal para formular denuncias, la mayoría falsas, es decir sin pruebas. Cosa que ya se sabe porque las estadísticas lo dicen: Solo el 15% de las denuncias son condenatorias al hombre, y eso que la Ley de Género facilita todo y más para encarcelar a un hombre sin pruebas, solo con la palabra maléfica de la mujer.

Otra cosa que estos novios deben conocer antes de casarse es si se acogen al régimen civil de bienes gananciales o de separación de bienes. O en su caso, si es mejor alquilar un piso o suscribir una hipoteca que los va estar consumiendo durante 35 años. Por lo tanto, es conveniente acudir al consejo de un abogado que conozca estos temas concretos.

Sobre todo, y muy importante, si él o ella desean tener hijos o no, pues la llamada a la paternidad y a la maternidad es algo natural y a veces se da por sobre entendida, y después nacen discusiones interminables. Y relacionado con esto si ya se tienen hijos por separado como se van aceptar unos con otros. A su vez, hay que hacerse una revisión médica y análisis clínicos, conocer pues el estado físico y mental de cada uno de los dos.

En cualquier caso, HABLAR MUCHO entre vosotros, CONOCEROS MUCHO.

Que el enamoramiento no os nuble la voluntad ni la razón, a ninguno de los dos. Mucha tarea por delante, pero todo se puede hacer, sin enfadarse ni crear desconfianzas innecesarias.

Por último, no os olvidéis de rezar. Como decía en otro post: En el matrimonio hay tres personas: él, ella y Dios.

 

 

 

24 febrero 2022

El derecho a la Guerra según el Catecismo de la Iglesia Católica

La conducta de un cristiano católico ante las amenazas de guerra y la permisión del uso de la fuerza militar, está definida y orientada en el Catecismo de la Iglesia Universal, y es un referente para todos. No todo está permitido ni todo está justificado. Es por ello que los ciudadanos además de conocer la conducción de estos temas por parte de nuestros gobernantes tanto los del propio país como de las decisiones de la Unión Europea, deberíamos profundizar en la moral de nuestra conducta ante estas circunstancias.


Ucrania es un estado libre y mayoritariamente cristiano, católico y ortodoxo. Y hace muchísimos años que ha sido fruto del escarnio de sus vecinos rusos. Su gran riqueza natural es el cereal y su costa al Mar Negro, es decir, tiene salida al Mediterráneo. No obstante, para mi en este momento es el bienestar de las familias.

El zumbido de las sirenas previas a los ataques aéreos desestabiliza el ánimo y las piernas. Y solo esta mañana Rusia ha atacado, de forma especial, 74 objetivos militares ucranianos ¿Cuántas familias en pánico han huido a un refugio? ¿Dónde están ahora? ¿Podrán volver a sus casas? ¿Podrán enterrar a sus muertos? Su presente y futuro son inciertos, y el éxodo se hace inevitable.

El Santo Padre ha propuesto para el próximo día 2 de marzo de 2022 una jornada de Ayuno y Abstinencia por la Paz, en el Miércoles de Ceniza, al inicio de la Cuaresma. Podríamos meditar en ello, rezando por nuestros hermanos ucranianos.

Señalaría, además, que estudiemos los puntos del Catecismo referidos a la paz y a la guerra, que en el Compendio corresponde a:

480, ¿Qué exige el Señor a toda persona para la defensa de la paz?

481, ¿En qué consiste la paz en el mundo?

482, ¿Qué se requiere para la paz en el mundo?

483, ¿Cuándo está moralmente permitido el uso de la fuerza militar?

484, En caso de amenaza de guerra, ¿a quién corresponde determinar si se dan las anteriores condiciones?

485, ¿Qué exige la ley moral en caso de guerra?

486, ¿Qué es necesario hacer para evitar la guerra?

Compendio del Catecismo de la Iglesia Católica


Tenemos tarea para ayudar a las familias ucranianas. Primero rezando y ofreciendo sacrificios, y después formándonos sobre la doctrina católica en temas de guerra y paz.

29 enero 2021

Los contrayentes a examen

 En estas lindes de estudio, escucha y escritura sobre temas matrimoniales, me vino a la cabeza un comentario que me hicieron al respecto de que en la formación que se da en los cursillos matrimoniales, la Iglesia Católica, que tanto exige para proceder a la disolución del vínculo cuando se le formula la nulidad matrimonial, no se para previamente a requerir o investigar la conveniencia o no del enlace matrimonial.

Realmente es compleja la respuesta, pues la Iglesia es Madre y decide al amparo del Espíritu Santo y con las normas establecidas en su seno. Somos libres para casarnos, amarnos y entregarnos. Sin embargo, el camino matrimonial es tortuoso, o como dicen los rusos al casarse ¡Gorka! es decir “Montaña”, la que hay que subir a lo largo del matrimonio, con muchas caídas por supuesto.

Vamos a iniciar una respuesta. La Iglesia Católica en su Código de Derecho Canónico, promulgado por la autoridad de san Juan Pablo II, Papa, dado en Roma, el día 25 de enero de 1983, en los cánones 1055 a 1165, regula ampliamente el Matrimonio como Sacramento, ubicado en el Libro IV titulado Sobre como Santificar la Iglesia. La distribución de los temas, son los siguientes

TÍTULO VII DEL MATRIMONIO

§  CAPÍTULO I DE LA ATENCIÓN PASTORAL Y DE LO QUE DEBE PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

§  CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL

§  CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN PARTICULAR

§  CAPÍTULO IV DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

§  CAPÍTULO V DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO

§  CAPÍTULO VI DE LOS MATRIMONIOS MIXTOS

§  CAPÍTULO VII DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN SECRETO

§  CAPÍTULO VIII DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

§  CAPÍTULO IX DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

Quisiera destacar especialmente el canon 1067:

La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.

Creo que es un canon muy importante, y que  bien llevado y sin subterfugios ni milongas los novios sabrían más de ellos mismos, y tendrían más argumentos para tomar una decisión que se ha de plantear para toda la vida.

28 octubre 2020

La venganza en la desheredación de los hijos

 Parece que se trate de una novedad normativa el hecho de desheredar a los hijos e hijas por las razones que puedan alegar los que otorguen testamento. Esto, en sus diversas formas jurídicas, tiene historia a lo largo de los tiempos. Sin embargo, ahora, se escribe mucho sobre este asunto por los efectos de la pandemia que se han producido en algunas personas mayores que han sobrevivido a ella, sin haber sido atendidos bien, presuntamente, por los hijos o las hijas.

El Código Civil español establece que los hijos e hijas que no reciban a la muerte de sus padres, nada expresamente, tienen derecho a una parte pequeña que conocemos como Legítima, por ser Herederos forzosos, de acuerdo con el artículo 807.


Y ahí es donde quieren incidir esos padres que quieren desheredar a sus hijos. Es evidente que en el testamento que han de realizar, por una parte, han de manifestar no dejarles en herencia ningún bien de ningún tipo y, por otra, desheredarlos de la legítima. Ese testamento nuevo, único o último ha de concretar las razones de la desheredación de acuerdo con los artículos 848 y siguientes hasta el 857 del Código Civil. Es evidente que un testamento de este tipo o de otro puede impugnarse ante la jurisdicción civil, pero no entraremos en ello porque lo harían, en su caso, los vivos desheredados.

En estos tiempos en los que el mundo está enfermo, las injusticias que puedan cometerse en el seno familiar, tienen una carga subjetiva muy fuerte, y el que tiene algo para dar en herencia, se lo piensa dos veces. No obstante, quizá ese dinero o patrimonio debería invertirlo en el bien de la familia y en el suyo propio, y no esperar a que otros hagan los servicios que se pretenden.

No nos llevaremos nada al ataúd, y lo que fuese que pongan por nosotros, en breve, se convertirá en alimento para los gusanos que surgirán de nuestro vientre. Pero hacer testamento es libre, incluso desheredando a los hijos e hijas, y demás parientes.

El dolor, el rencor, la venganza pueden corroer el corazón. Y hacer en caliente el testamento de este tipo puede ser un paso terrible. Lo mejor es ir al notario, explicar con claridad las circunstancias y los bienes de que se dispone, y con el corazón frío y sentido común otorgar las voluntades con libertad, pues “Al atardecer de la vida seremos examinados en el amor” (San Juan de la Cruz).

 

07 enero 2018

La nulidad matrimonial canónica

  
Mis dedos se han alejado del teclado por unas semanas. La frialdad a la hora de ponerme a escribir ha sido como la epidemia de gripes, constipados y catarros que estamos viviendo. Cierta música de película de ambiente oriental, de animación con osos pandas, tortugas y otros animalitos, ha dado en la nota que me ha despertado después de tantos estornudos, dolores de cabeza, toses, mucosidades, y diversos estados de ánimo.

Por fin, hoy, querido lector, estoy de nuevo en activo con este tecleo que no molesta y que acompaña al que se pone ante una pantalla. Y como en cualquier familia, también en la mía se ha hablado, en estos días entrañables de la Navidad, de divorcio y nulidades matrimoniales. Parece que la activación de los procesos canónicos de nulidad, resolviendo los asuntos con más rapidez y diligencia, hace posible que las parejas rotas cuyos miembros viven con otras personas diferentes a su cónyuge inicial, encuentren en este proceso una solución a su situación irregular ante la Iglesia Católica, de acuerdo con las modificaciones del derecho canónico a partir del Motu Propio del Papa Francisco del 15 de agosto de 2015.

Téngase en cuenta que no han cambiado las causas de nulidad, que siguen siendo las mismas, es decir, a lo largo del proceso canónico de nulidad ha de quedar probado que no ha existido matrimonio, por lo que la alianza establecida entre los cónyuges era nula. Esto se ha de seguir probando.

Ni tampoco ha producir escándalo que los procesos de nulidad, si la pareja se haya divorciada con anterioridad, resulten más sencillos o más breves. El divorcio civil disuelve la relación matrimonial en cuanto se trata de bienes muebles e inmuebles, educación y visitas de los hijos, así como la posesión y cuidado de los animales domésticos, entre otras cosas. Si las decisiones sobre estas cosas están resueltas, habrá mucha menos discusión, a mi entender, pues el proceso eclesiástico se centrará en la alianza matrimonial entre los cónyuges y ante Dios, alianza que, aún estando disuelta ante el mundo temporal y la normativa civil, puede que no se declare nula. Pues el matrimonio establecido por los cónyuges ante Dios no se convierte en nulo por una mera infelicidad sobrevenida o por decisiones humanas.

Acompaño, a efectos informativos, el documento firmado por el Santo Padre Francisco en el que se concreta el proceso de nulidad. Es preciso siempre el consejo espiritual y profesional para impulsar un proceso de estas características el cual se inicia ante el Obispo católico del lugar.





26 agosto 2017

El consentimiento al momento de casarse

El dar el SI el día de la boda tiene una transcendencia total en nuestra vida. Es el momento de expresar un consentimiento sobre la entrega al otro, marido o mujer, según el caso. Es pues un acto de libertad personal que crea un vínculo indisoluble entre el hombre y la mujer. Y parece que esto solo sea para los matrimonios religiosos. Pues no. La entrega tiene también un valor sagrado para los matrimonios celebrados civilmente, pues antropológicamente tiene los mismos elementos.

Pero ocurre que ese acto de libertad puede estar viciado, y si es así el consentimiento matrimonial estuvo viciado, y el matrimonio es nulo. En este caso, judicialmente se propone al juez que dirima si existió o no nulidad al momento de los esponsales. En tal caso, si se declara la nulidad, el juez declara que no hubo matrimonio por vicio de consentimiento; por ejemplo, si uno de los dos al momento de casarse, ya estaba casado.

Es importante esta cuestión porque, por ir deprisa o hacer las cosas sin un asesoramiento conveniente, se tramitan muchos divorcios que en muchas ocasiones podrían ser matrimonios nulos. Y las circunstancias ante la posibilidad de un nuevo matrimonio, incluso religioso, podrían ser muy diferentes a la de un divorciado.

Por lo tanto, en situaciones de ruptura y siendo ésta irreversible, procuremos asesorarnos muy bien.

Y recordemos,  no puede haber matrimonio si ha existido violencia, miedo grave, exclusión total y perpetua para tener hijos, ocultación de enfermedades, etc. al momento de casarse. Pues en el consentimiento la entrega es al otro, no es como un bien material, sino que se entrega la conyugalidad, por ello decimos que el matrimonio no es un contrato. En ese sentido también, entendemos que la poligamia no es matrimonio.


Por si a alguien le interesa el dato jurídico, las citas del consentimiento nulo son las siguientes en el Derecho Canónico de la Iglesia Católica (CIC) 1096, 1097, 1098 y 1099; y 1101, 1102 y 1103, entre otros.

19 junio 2016

Más medios para casarse

En el contexto de las modificaciones de la Ley de la jurisdicción voluntaria, los notarios y los letrados de la Administración de Justicia (anteriormente se les nombraba secretarios judiciales), pueden, des de su entrada en vigor, casar legalmente. Con ello se ampliaron las posibilidades de casarse acortando los términos.

La regulación de esta formalidad necesaria se establece en la Disposición transitoria cuarta de los Expedientes de adopción y matrimoniales de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, publicada en el BOE núm. 158, de 03/07/2015, que entró en vigor el 23/07/2015.
El texto establece lo siguiente:

“Resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante:
1.º El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél.
2.° El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
3.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
4.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, con las especialidades que se establecen en esta disposición.
El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.”

Así que si nos invitan a una boda civil podremos saber si es una mera parodia o bien los novios realmente se casan por la vía legal, o bien se han casado unos días antes y a lo que nos han invitado es a la fiesta y el banquete. También con esto se están adoptando costumbres de otros lugares en los que las bodas duran varios días.

En una de estas bodas de muchos días, en Caná, en Galilea (Israel), Jesucristo manifestó por primera vez su divinidad en una boda, pues al cabo de los días de las celebraciones faltó vino, y Jesús, por medio de la intervención de su Madre Santísima, después de hacer llenar unas tinajas de agua, las convirtió en el mejor de los vinos. 

Todavía hoy en día, Caná recibe a muchos peregrinos que van a Tierra Santa (Israel) y es un lugar escogido para renovar las promesas matrimoniales de matrimonios católicos.

24 septiembre 2014

Separación de bienes


La romanización de los territorios de la Europa mediterránea hizo posible que el derecho romano se enraizara de tal manera en esos lugares que se ha consolidado a lo largo de muchos siglos, con las variedades propias de cada época y de cada país, pero con unas raíces comunes. En el llamado contrato matrimonial también. En ese sentido, el régimen económico matrimonial tiene ciertas similitudes por ejemplo entre Francia y España, y en el derecho civil catalán. En España y desde hace mucho tiempo rige el régimen económico matrimonial de gananciales, es decir, a partir del momento del matrimonio los bienes pasan a ser en común de los dos cónyuges. Sin embargo, en el derecho civil de Catalunya, el que rige es del de separación de bienes. Esto quiere decir que, ambos casos, si se desea lo contrario, hay que establecer capitulaciones matrimoniales.

Y esto es lo que hicieron Napoleón I y Josefina de Beauharnais. Así nos han informado los medios de comunicación esta semana: El artículo primero del contrato que sella la unión entre Napoleón I y Josefina de Beauharnais estipulaba que no habría "comunidad de bienes" -gananciales- por lo que los "futuros esposos no serían responsables de las deudas y las hipotecas del uno y el otro". El documento se firmó la tarde del 8 de marzo de 1796. La ceremonia se celebró el 9 de marzo y el contrato se registró en París el 18 de marzo de 1796.

Y en una subasta de manuscritos napoleónicos ha sido adquirido por el museo de Cartas y manuscritos de París (Musée des lettres et manuscrits), ubicado en 222 boulevard Saint-Germain, 75007 Paris, Distrito: Musée d'Orsay - Saint-Germain-des-Prés. La curiosidad de la noticia es la del valor del documento subastado y adquirido, que se adjudicó por el precio de 437.500 euros el 21 de septiembre de 2014, junto con otros documentos.

Y por si es de interés para los estudiosos, la cita jurídica del derecho positivo español, en esta ocasión, es la siguiente:

Código Civil español, en el Libro IV Obligaciones y contratos, Título III dedicado al régimen económico matrimonial, de los artículos 1315 al 1444 (en el que se incluyen los dos regimenes citados).


En el derecho específico para Catalunya, Código Civil aprobado por la Ley 25/2010 de 29 de julio, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del 5 de agosto de 2010. (también se incluyen los dos regimenes citados.

31 agosto 2014

El Matrimonio en Europa

Recientemente el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha dictado una sentencia en contra de la petición de un ciudadano de la Unión Europea, perteneciente a Finlandia, relativo a su matrimonio. Por lo que hemos leído en las noticias que se publicaron, especialmente en Infocatolica  se trataba de la acusación de un hombre al estado finlandés que quería que su país le reconociera el cambio de sexo, petición que se le había denegado por estar casado válidamente con una mujer. 

Las argumentaciones jurídicas tenían origen en que en Finlandia no están reconocidas las uniones jurídicas entre homosexuales, y el demandante pedía el amparo del Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo.

¿Y qué dice el Convenio Europeo de Derechos Humanos para haberle denegado dicha petición? En su artículo 12, titulado Derecho a contraer matrimonio establece lo siguiente: A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Ahí está el asunto…. Según las leyes nacionales del país. ¡Un bravo por Finlandia! Claro está que esta petición en España se hubiera resuelto de otra manera, pues las normativas sobre el matrimonio están muy devaluadas.

No obstante, y sin entrar en el tema jurídico, lo preocupante no es la resolución jurídica en si misma, a favor o en contra. En lo que quiero centrarme es en lo que ocurrió antes de todo, lo que les ocurrió a aquellos cónyuges: ¿Qué pasó en ese Matrimonio que al momento de casarse, a ella le gustaba un hombre varón y al cabo de los años le gusta un hombre con apariencia de mujer. ¿Qué le pasó a aquel hombre varón, que durante el matrimonio despreció su sexo y quiso tenerlo como el de su esposa?. Los dos habían perdido el norte, y se retroalimentaron en esos cambios gravísimos ¿ Qué ocurrió ?. Solo se hacerme preguntas sin respuestas, de momento. ¿Y tu?

25 marzo 2014

Robar al marido invalido

Es una desgracia padecer un grave accidente de tráfico, quedarte en estado de incapacidad física de gran invalidez, dependiendo de terceras personas para sobrevivir, y que la esposa, que no sufrió daños, te abandone. Realmente superar tantas contradicciones parece imposible, porque cuando sabemos o vivimos estas experiencias quisiéramos salir de ellas como si estuviéramos en medio de una pesadilla. A veces uno sólo piensa en el que ha sufrido las heridas más graves; otros, quizá, disculparán la actitud de la esposa, que no puede soportar en qué estado ha quedado su marido, pues realmente es muy difícil seguir adelante dándole amor y cuidados. ¿Qué hacer? podemos preguntarnos. Y al límite de la desesperación, ocurrirnos cualquier cosa, pues no sólo puede desesperar el que ha sufrido las heridas, sino el que intenta curarlas.

Sin embargo, lo que resulta impresionante es cómo el corazón humano puede llegar a ser tan cruel como lo demuestra el relato de lo que hemos leído en la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 14 de febrero de 2014. Aquí la esposa no solo abandona a su marido inválido, sino que además le manifiesta abiertamente una relación amorosa con otro varón, vecino de ambos, con el que, al parecer, ya había iniciado la relación con anterioridad al accidente de su marido. Por si fuera poco, planea y finalmente, consigue, robar a su marido la indemnización por el accidente, acordada por la Audiencia Provincial, con pago a cargo de la aseguradora por un importe de 787.084,20 euros así como la pensión pública pagada por el INSS mensualmente, dejándolo a expensas de la suerte; todo ello teniendo en cuenta que mantuvo ingresado a su marido en diversas residencias, incluso sin llegar a pagar el importe de la estancia en ellas.

La lectura de la sentencia nos pone los pelos de punta o la piel de gallina, según se mire. Pero finalmente el alto tribunal pone las cosas en su sitio. La mujer –esposa del accidentado- para salvarse de la cárcel defiende su vínculo con él. Sin embargo, ser esposa es una condición a tiempo completo, sin medias tintas ni a tiempo parcial. Ser esposo o esposa es una condición que se adquiere por medio del compromiso dado y la entrega mutua y además demostrada, y eso no se plantea con un sí a ratos o por conveniencia.

Pero sigamos con el relato. En la medida que se iban sucediendo los acontecimientos y pasando los años, y las diferentes reclamaciones que efectuaron las hermanas de este pobre hombre, se remueve el cargo de tutora que hasta la fecha había recaído en la mujer, y se comprueba que el importe de los casi 800.000 euros no existe y que el domicilio conyugal está embargado; además, la mujer había vendido el turismo que poseían para comprar otro nuevo y ponerlo a su nombre. A su vez, una vivienda que la mujer había comprado, suponemos con la indemnización, a esa fecha también estaba embargada; todo ello, entre otras cosas.

Extractamos una parte del texto de la sentencia para conocer directamente el argumentario judicial que llevará a la condena penal de la mujer:

“Ha quedado probado que la situación entre los cónyuges, al menos desde pocos meses después del accidente, era la de una separación matrimonial de hecho. No es necesario incidir en la situación de desafección marital que apuntaba poco antes del accidente. Tampoco se trata simplemente de la mera ruptura de la convivencia conyugal causada por la circunstancia de que el estado de discapacidad que deviene durante el matrimonio en uno de los cónyuges es tal que justifica la salida de éste del domicilio conyugal para pasar a residir en un lugar en el que va a estar plenamente atendido las 24 horas del día, pues el deber de convivencia y socorro mutuo que impone el articulo 66 del Código Civil no exige al otro cónyuge que se dedique a un cuidado tan sacrificado. Claramente la separación de hecho en el presente supuesto va más allá. Y no se está reprochando a la acusada que se le hubiera hecho insoportable una situación personal como la derivada de las graves lesiones que sufrió su esposo y optara por alejarse y rehacer su vida, sino que se está estableciendo que, habiendo optado en tal sentido, si, demás, la acusada causa un delito patrimonial contra su esposo, aprovechándose incluso del mantenimiento formal del matrimonio y sin olvidar que fue nombrada tutora porque era la esposa del incapaz, no puede pretender que se le exima de la responsabilidad criminal por dicho delito si lo cometió estando real y voluntariamente separada de hecho de su esposo. [… ] El artículo 268.1 del Código Penal excluye la aplicación de esta excusa absolutoria cuando los cónyuges están separados de hecho y, como de forma bien expresiva se describe en el relato fáctico, la acusada y Marco Antonio estaban no solo físicamente separados sino, lo que es más importante, no mediaba afecto alguno entre ellos ni el menor atisbo de relación conyugal, habiendo rehecho Benita su vida con otras parejas”.

La sentencia, como texto jurisprudencial, en este caso es muy largo y podríamos extractar otros párrafos. Cito el siguiente:“Los deberes de asistencia, tanto materiales como morales, a que venía obligada en su funciones de tutora, tutoría que había reclamado al Juzgado para poder disponer de la indemnización a su antojo y desatender las obligaciones, de toda índole, que exigía la asistencia del incapaz. Estas obligaciones vienen recogidas en el artículo 269 del Código Civil en el que se dispone que el tutor está obligado a velar por el tutelado […]”.

En definitiva, lo que le interesa a la mujer es mantener el estatus de esposa para lo que le conviene, porque todavía no se había resuelto el divorcio. En cambio no pudo prosperar la excusa absolutoria porque su comportamiento ha sido manifiesto y notorio de separación conyugal al establecer vínculos pasajeros con otras personas, de despreocuparse del cuidado de su marido, además de robarle sus bienes sin miramientos de ningún tipo. La sentencia acaba con la condena a prisión.

El relato parece propio de un culebrón televisivo o de una gran película con una historia bien explicada a través de los entresijos judiciales, sin embargo es la vida misma de nuestro alrededor, con episodios realmente ruines.












26 febrero 2014

El derecho de los abuelos

Hace unos meses, el Tribunal Supremo español dictó una sentencia por la que determinaba el derecho de visita de unos abuelos a sus dos nietos. Llegó a mis manos por razones de trabajo. No era la primera ni será la última de las sentencias que este tribunal dicte con el contenido de una materia tal delicada y sensible como ésta. Y yo me pregunto ¿Cómo es posible que en el seno de algunas familias no sea posible el diálogo y sea necesario que el alto tribunal decida que unos abuelos puedan ver a sus nietos? La madre de los dos niños recurrió hasta que perdió su reclamación sin posibilidad de recurrir más arriba. La sala de lo civil del Tribunal Supremo, en Madrid, a la vista de lo expuesto, la normativa y la debatida doctrina jurisprudencial, decidió, finalmente, a favor de los abuelos un régimen de visitas repartido a lo largo de todo el año.

Es muy penoso que los hijos o las hijas, los yernos o las nueras, no valoren ese amor de los abuelos por sus nietos, y que por ello sus padres tengan que recurrir a terceros para reclamar sus derechos. Sin embargo, también hay padres y suegros muy impacientes que no respetan las decisiones de los hijos e interfieren en los matrimonios hasta llegar a ser los detonantes de las rupturas de los matrimonios de sus hijos.

Es evidente, como abuela que soy, que desearíamos ver a nuestros hijos y a nuestros nietos, pero el diálogo, el amor, el respeto, la comprensión y la estrategia de la paciencia, son mejores condimentos para resolver estos asuntos. Acudir a los tribunales es poner de manifiesto que has perdido, para siempre, todas las oportunidades posibles de diálogo con tus hijos o hijas, yernos o nueras. Hay que recordar lo que recientemente dijo el Papa Francisco el día de san Valentín a los novios: No hay esposo perfecto, tampoco hay esposa perfecta… ni tampoco suegra perfecta. De ese modo, si somos capaces de hacernos autocrítica, seremos capaces de ver qué tipo de esposa, madre y suegra somos, y corregir por ahí lo que impide escuchar y resolver las cuestiones domésticas de este tipo con nuestros hijos. 

Sentencia del Tribunal Supremo. El derecho de los abuelos

20 enero 2014

Justicia matrimonial

Los legisladores cuando redactan normativas del rango que sean, desde un decreto a una ley, en cualquiera de sus formatos y peculiaridades, impulsan el programa político que se desarrolla en ese momento, previo estudio y profundización del asunto a regular. A continuación, en el seno de los gobiernos y las asambleas parlamentarias aquel primer texto se modifica ampliamente, siendo el texto definitivo, el que se publica finalmente en los boletines oficiales para que entre en vigor, muy lejano del primero. En cualquier caso las normativas pertenecen al momento en que se dictan y son eficaces, con más o menos ganancia para el futuro. Por ello, no nos ha de extrañar que los códigos civiles, tanto de España como el de los derechos forales propios de algunas comunidades como Catalunya, resulten sorprendentes y llamativos en relación a temas tan próximos para las personas como lo son la regulación de los derechos y obligaciones, y de las cosas del # Matrimonio y la familia. Pues lo que se protege actualmente es una libertad sin valores en aras de una libertad nacida del libertinaje. Ejercer la libertad hemos de ejercerla porque somos libres sin discusión, pero lo que yo haga en mi entorno de libertad no significa que por sí mismo sea un acto bueno.

Así ocurre que en el Código civil de familia del derecho catalán (probablemente en otras normativas también, pero cito ésta), no se regula nada en relación a ver qué se puede hacer, al amparo de la ley, para conseguir una mediación familiar y una protección para que ambos cónyuges reciban apoyo y preparación para evitar la ruptura; o qué se puede hacer para no llegar a esos extremos tan dolorosos; o cómo hacer para restablecer un diálogo perdido, es decir cómo hacer para mejorar el #Matrimonio día a día. Las normativas de lo que se ocupan es de regular los conflictos cuando el #Matrimonio ha llegado al punto de tirarse los platos por la cabeza, los insultos a la cara y los portazos en las puertas. Y sobre todo, regula de quién son los bienes materiales en cada momento de la relación, y parece que la relación matrimonial sea solo una relación patrimonial. Así el derecho a la libertad de plantar al cónyuge no se verá limitado y el derecho a echar a correr en cualquier momento y circunstancia está garantizado. En definitiva, poco nos podemos quejar, pues es lo que hay en el tiempo en que vivimos: ejercer el derecho a la libertad sin pensar en la lesión grave que se inflige a otros derechos de otras personas.

Es llamativo comprobar hasta qué punto los tribunales de justicia han de intervenir en las triquiñuelas matrimoniales, a veces torticeras, y a los que se pide que tomen una decisión seria y justa. En ese sentido, he tenido ocasión de leer la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Civil de Madrid, sección 1, de 23 de julio de 2012.  Se había de dirimir a quién de los dos cónyuges se le atribuía el premio otorgado a un boleto de la ONCE. Del relato de los hechos, alguno de ellos ruin donde los haya, vamos detectando cómo, en lugar de alegrase el matrimonio por el premio obtenido, se produce un embrollo, pues quien compró el boleto, se atribuyó todo el premio. Pero va y resulta que participó en todo ello una tercera persona que hizo decantar la balanza todavía más, porque dijo ser testigo de la compra del boleto para argüir que todo el premio era del que lo había comprado. Luego resultó que la testigo declaró en falso, porque había vendido su alma para cobrar parte del premio, si se ganaba la demanda. El culebrón acaba con la decisión de que como la esposa reclamaba solo mitad del premio porque se entiende que constante #Matrimonio es por mitad pro indivisa todo lo que en él se vaya conteniendo, así se decide. Es una decisión de sentido común, porque en el #Matrimonio se produce una entrega total y recíproca, tanto en la persona como en los bienes. Por otra parte, si al momento de casarse hay muchos bienes propios se pueden establecer los capítulos matrimoniales, como es sabido es institución jurídica muy antigua y a la vez muy útil.

A pesar de ello, como a las leyes se les ha exigido de todo, también incluye aquello de que en caso de duda en la propiedad de los bienes, será por mitad a cada uno. Y en ese sentido concluye la sentencia, aplicando no solamente el sentido común sino el artículo 40 del código civil catalán de la Ley 9/1998 de 15 de julio, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, que desde su nueva regulación con efectos al 1 de enero de 2011, corresponde al artículo 232-4 (titularitats dubtoses) de la Ley 25/2010 de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Catalunya, que la mitad del premio es para cada uno, como así se solicitó inicialmente. Obviamente la sentencia se ocupa de otros asuntos, procesales y de plazos, que dan luz a la cuestión reiterada de los plazos preclusivos o de los plazos acumulativos, dicho sea de paso, muy útil.

Volviendo al tema inicial, no hay que llevarse las manos a la cabeza y quejarse por costumbre de que las normativas actuales no protegen al #Matrimonio y ni a la familia. Aunque sea verdad, en lugar de quejarnos, hemos de pasar a la acción, hemos de empezar a llenar nuestro entorno de valores dignos de ser respetados, cuidar de nuestro #Matrimonio, y dar ejemplo continuo para que se convierta en un mar sin orillas que contagie a todo el que nos vea, nos oiga, nos huela, nos toque y nos hable.


27 enero 2013

Unidos por una sola esperanza


Se dice que Tertuliano (siglos II-III) fue uno de los primeros escritores cristianos, además de ser muy  prolífico. Entre muchos temas escribió sobre el matrimonio, la bigamia, la viudedad y la castidad, dedicándoselos expresamente a su esposa. Aunque no fue fiel a la Iglesia toda su vida, muchas de las cosas que escribió se siguen estudiando y recordando todavía. 

Así, sobre el Matrimonio se recoge una cita bellísima en el Catecismo de la Iglesia Católica, que a su vez es una cita de la Exhortación Apostólica “Familiaris Consortio” del Beato Juan Pablo II:

* "¿De dónde voy a sacar la fuerza para describir de manera satisfactoria la dicha del matrimonio que celebra la Iglesia, que confirma la ofrenda, que sella la bendición, que los ángeles proclaman, y el Padre celestial ratifica? [...] .¡Qué matrimonio el de dos cristianos, unidos por una sola esperanza, un solo deseo, una sola disciplina, el mismo servicio! Los dos hijos de un mismo Padre, servidores de un mismo Señor; nada los separa, ni en el espíritu ni en la carne; al contrario, son verdaderamente dos en una sola carne. Donde la carne es una, también es uno el espíritu"             (Tertuliano, Ad uxorem  2,9; cf. FC 13).

*cita parcial del artículo 1642 del Catecismo de la Iglesia Católica

06 noviembre 2012

El positivismo ateo

El  ordenamiento jurídico positivo, es decir aquel conjunto de normas jurídicas creadas en las asambleas parlamentarias o emanadas de los propios gobiernos, se aleja estrepitosamente de tener en cuenta el valor de la naturaleza humana y regula las relaciones humanas, económicas, sociales, etc. al margen de la moral basada en el origen del ser humano como obra y criatura de Dios. Por ello, confrontamos las normas jurídicas relativas al Matrimonio frente a la doctrina de la Iglesia Católica, recogida básicamente en el Catecismo, en su compendio y en el YOUCAT, para observar con la razón y la inteligencia las diferencias abismales que existen, a base de la imposición creciente y constante del relativismo ateo en todas las relaciones humanas. Todas esas leyes destructivas ya están en vigor, y como tales ya no generan noticia ni controversia aparente, sin embargo hemos de recordarlas, pues van haciendo mella, daño, en la sociedad en la que vivimos.
 
No sorprende pues, que al leer la definición de Matrimonio que recoge el Código Civil de Cataluña (una de las 17 comunidades autónomas de España), se observe la pobreza que le atribuye a dicho concepto, pobre en cuanto el alcance y el valor que otorga a la institución matrimonial, sin distinguir si los cónyuges son del mismo sexo o no, tampoco habla de los hijos, ni de su educación ni protección, destruyendo así la institución matrimonial básica entre hombre y mujer, que en definitiva es la célula que puebla el mundo.

* Artículo 231-2:

“El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en la cual los cónyuges han de respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo.
Los cónyuges tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes, especialmente el cuidado y atención  de los otros miembros de la familia que estén a su cargo y convivan con ellos, y han de compartir las responsabilidades domésticas”.

*Ley 25/2010 de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativa a la persona y la familia
(Diari Oficial de la Generalitat 5686, de 5 de agosto de 2010; Boletin Oficial del Estado 203, de 21 de agosto de 2010)

20 septiembre 2012

El Matrimonio une a los cristianos

El Matrimonio Mixto, según los cánones de la Iglesia católica, no se refiere al sexo de los cónyuges, o a otra característica meramente humana, se refiere a la religión que profesa cada uno de los futuros contrayentes. En efecto, el matrimonio mixto es aquel que podrá celebrarse entre un hombre y una mujer, en el que uno de ellos es católico, y el otro un bautizado no católico. Cuando se dan estas circunstancias, para que el matrimonio se configure válidamente, sin ningún defecto inicial de forma, hemos de conocer, antes de seguir adelante con el proyecto de vida matrimonial, lo que está dispuesto en el Catecismo de la Iglesia Católica.  

El matrimonio mixto está regulado en los artículos 1633 al 1637 en el Catecismo de la Iglesia Católica; en el Compendio en su artículo 345; y en el YOUCAT en el artículo 267, el cual dice lo siguiente:



“¿Qué se hace cuando un católico quiere casarse con un cristiano no católico?
En este caso, para la celebración del matrimonio hay que solicitar un permiso expreso de la autoridad eclesiástica. Porque el matrimonio llamado mixto (entre católico y bautizado no católico) exige por ambas partes una fidelidad especial a Cristo, de forma que el escándalo, aun sin remedio, de la separación de los cristianos  no se continúe en pequeño y lleve quizás incluso al abandono de la práctica religiosa”.

En consecuencia, hemos de acudir a la sede de la diócesis del lugar del domicilio, es decir al obispado, y preguntar los requerimientos documentales o de otro tipo que serán necesarios para obtener esa autorización para luego casarse. Esto es significativo, no solo para contraer matrimonio, sino además para estrechar lazos con nuestros hermanos cristianos.

A continuación, el link de la web del Youcat.

YOUCAT, el Catecismo de los jóvenes

02 julio 2012

Cita jurídica matrimonial 12



Sabemos que las bodas católicas fuera de España, normalmente tienen una doble celebración, los novios primero acuden al ayuntamiento de su ciudad y después a la iglesia que hayan elegido para el enlace, de tal manera que la celebración puede durar, a veces, varios días. Sin embargo esto no ocurre en España. Los novios que desean contraer matrimonio en la iglesia y por la iglesia, solo lo celebran allí, no obstante esos matrimonios tienen los mismos efectos civiles que los matrimonios que solo se hayan celebrado civilmente.

Esto es así porque la Santa Sede estableció un Concordato con España en el quedó estipulado de esta manera. El concordato más reciente es de 3 de enero de 1979, aunque ha habido otros anteriormente. Se llama Conventiones Inter Apostolicam Sedem Et Nationem Hispaniam  y contiene varios acuerdos, uno de ellos el de “asuntos jurídicos” el cual en su artículo VI regula esa posibilidad. Así que nuestras bodas católicas tienen esta singularidad jurídica en relación con el ordenamiento jurídico español, pero con los mismos efectos canónicos que cualquier matrimonio católico del mundo:

Reproducción del artículo VI del Concordato de 3 de enero de 1979:
1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.
Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.
2. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente.
3. La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas

12 junio 2012

Cita Doctrinal matrimonial 12

Vivimos en un mundo material, algo normal que palpamos, por ello los cristianos materializamos la vida espiritual. Le atribuimos materia a los sacramentos que nos infunden la gracia santificante; todos los sacramentos están vinculados a ella, por ejemplo el agua al bautismo y el aceite a la confirmación. Pero ¿ qué ocurre con el sacramento del matrimonio? La materia son los propios cuerpos del marido y de la mujer. En el matrimonio cristiano los esposos, los cónyuges, se comprometen ante Dios y delante de testigos. No es pues baladí que la fusión de los cuerpos en una alianza, en una sola carne, abierta a la vida, se estime como un altar sagrado propuesto para el amor de Dios.

El consentimiento por el que los esposos se dan y se reciben mutuamente es sellado por el mismo Dios. De su alianza “nace una institución estable por ordenación divina, también ante la sociedad”. La alianza de los esposos está integrada en la alianza de Dios con los hombres: “el auténtico amor conyugal es asumido en el amor divino”.

Catecismo de la Iglesia Católica (CEC). Artículo 1639 (Los efectos del sacramento del Matrimonio, el vínculo matrimonial)

No nos olvidemos en estos días de preparación a la Navidad que lo que vamos a celebrar es la primera venida de Nuestro Señor Jesucristo, hij...